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jueves, 21 de junio de 2007

Abuelos condenados a pensión alimenticia de manera inequitativa


Santiago, treinta de noviembre de dos mil seis.  Vistos:  Primero: Que a fojas 3, comparece el abogado don Rafael Moreno Olivares, en representación de la señora Amelia Figueroa Pérez deduciendo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Juan González Zúñiga y doña Dobra Lusic Nadal y del abogado integrante don Francisco Tapia Guerrero, por las graves faltas o abusos que, en su concepto, éstos cometieron al dictar la sentencia definitiva de once de octubre último, mediante la cual se confirmó la de primer grado que acogió la demanda de alimentos presentada en su contra por doña Andrea RR, en favor de sus hijas doña Daniela y Andrea PP, con declaración que se elevó el monto de los alimentos de uno a uno y medio ingresos mínimos remuneracionales; causa tramitada ante el Séptimo Juzgado de Menores de esta ciudad.  Segundo: Que en su informe, los Ministros y abogado integrante recurridos, a fojas 21, expresaron que la acción en contra del quejoso era procedente, que coincidían con los razonamientos hechos por el juez a quo, los que fueron reproducidos en el fallo en alzada y que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinaron que la mayoría elevara sólo en la mitad la pensión alimenticia, regulándola en uno y medio ingreso mínimo remuneracional, suma que en la actualidad corresponde a $202.500, esto es, en un monto inferior al requerido como mínimo por la parte demandante.  Tercero: Que de los antecedentes agregados a estos autos, así como del expediente tenido a la vista, constan los siguientes hechos: a) Doña Andrea RR en representación de sus hijas Daniela y Paula PP, dedujo demanda de alimentos en contra de los abuelos paternos de éstas , doña Amelia Hermosina Figueroa Pérez y de don Carlos Darío Pinto Corominas, fundada en que el hijo de ambos y padre de las menores, no ha dado cumplimiento a la obligación alimenticia decretada judicialmente, suma que, por lo demás, es insuficiente para atender sus necesidades. Por lo anterior, solicita que a los demandados se les condene al pago del cincuenta por ciento de los alimentos con un mínimo de dos ingresos mínimos remuneracionales mensuales, del total de los emolumentos que percibieren, sea ordinario o extraordinario o lo que se estime procedente. b) A fojas 51, la parte demandante retiró la demanda interpuesta en contra de don Darío Pinto Corominas, porque no fue notificado y se desconoce su paradero o domicilio actual, manteniendo sin modificación el monto demandado por concepto de pensión alimenticia. c) Con fecha siete de julio del año en curso, el juez a quo dictó sentencia en la cual acoge la demanda, pues, a su juicio, se acreditó la concurrencia de los requisitos legales para ello. En primer término, las necesidades de las menores, las que fueron fijadas en la suma de $504.000 mensuales. En segundo lugar tanto la capacidad económica de la demandada le permite ayudar a la manutención de sus nietas como la insuficiencia del aporte del padre de las menores para subvenir a sus necesidades. d) Apelada la sentencia por la parte demandada y adherida la de la actora, con fecha once de octubre del año en curso, los Ministros recurridos señor González y señorita Lusic, confirmaron la sentencia con declaración que se aumentaba la pensión a uno y medio ingreso mínimo remuneracionales. El señor Tapia estuvo por confirmar el fallo.
Cuarto: Que la obligación de los abuelos de proporcionar alimentos a sus nietos aparece establecida en el artículo 232 del Código Civil, el que dispone:
?La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos por una u otra línea conjuntamente. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente, pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee y, en subsidio de éstos, a los abuelos de la otra línea.?
Quinto: Que, en la especie, si bien la ley contempla y regula la forma y condiciones en que la obligación de prestar alimentos pasa de los padres a los abuelos, especifica claramente que se trata de una obligación simplemente conjunta, entendiéndose por tal aquella en que cada uno de los deudores debe concurrir sólo a su parte o cuota de la prestación. Sexto: Que, conforme lo anotado, ha de concluirse entonces que los Ministros recurridos al elevar el monto de la pensión de alimentos, sin dar mayores fundamentos para ello y condenar a la abuela paterna a una parte superior a la que le correspondía, sobre todo teniendo en consideración de que se trata, como ya se ha dicho, de una obligación simplemente conjunta y que a pesar que ambos abuelos paternos fueron demandados, en definitiva, sólo la abuela fue condenada, han incurrido en falta o abuso grave corregible y enmendable por la vía disciplinaria.  Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y 1.511, 1.526 inciso primero y 232 del Código Civil, se acoge el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 3, por don Rafael Moreno Olivares y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de once de octubre del año en curso, que se lee a fojas 462, dictada en los autos rol N° 867-2005 del Séptimo Juzgado de Menores de Santiago, decidiéndose, en su lugar, que se confirma la sentencia definitiva de siete de julio del año en curso, escrita a fojas 401.
 Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Libedinsky y Álvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja, pues, en su concepto, los Ministros recurridos no han cometido la falta o abuso grave que se les imputa al haber elevado el monto de la pensión alimenticia a que fue condenada la recurrente, por cuanto dicho monto se ajusta al mérito del proceso y a los antecedentes reunidos en autos y que se tuvieron a la vista. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución en los autos originales tenidos a la vista, los que serán devueltos en su oportunidad, hecho, archívese. N° 5.353-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Álvarez y Herrera, no obstante haber co ncurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicio y ausente, respectivamente. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Álvarez y Herrera, no obstante haber co ncurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicio y ausente, respectivamente.
   
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt