Santiago, treinta y uno de mayo dos mil siete.
Vistos: En estos autos, Rol N° 5930-2004, del Vig茅simo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados ?Garc铆a-Huidobro Urrutia, Carmen Bernardita con Zegers Irarr谩zaval, Juan Agust铆n?, juicio sumario sobre declaraci贸n de bien familiar, por sentencia de veintis茅is de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 120, se acogi贸 la demanda y se declar贸, en consecuencia, que son bienes familiares el inmueble de calle Soria N° 691, Las Condes, inscrito a fojas 63.262, con el N° 44.695, del Registro de Propiedad de 1990 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago y los muebles que lo guarnecen, con excepci贸n de los singularizados por la parte demandada en su escrito de fojas 116. Se rechaz贸 lo pedido por el demandado en orden a mandar restituir, en este procedimiento, los muebles no afectos a la calidad de familiares, declar谩ndose, adem谩s, que cada parte pagar谩 sus costas. Se alz贸 la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintis茅is de diciembre de dos mil seis, que se lee a fojas 153, confirm贸 el fallo de primer grado. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando su invalidaci贸n y la dictaci贸n de una de reemplazo por medio de la cual se declaren como bienes familiares la totalidad de los muebles que guarnecen el inmueble de que se trata y que se encuentran individualizados en el inventario que rola a fojas 91, con costas. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer cap铆tulo de nul idad, la infracci贸n de los art铆culos 141, 1725 N° 4, 1726 y 1732 del C贸digo Civil, argumentando, en s铆ntesis, que los sentenciadores vulneraron las reglas relativas a la instituci贸n de los bienes familiares y a la sociedad conyugal toda vez que, con error de derecho, excluyeron de la declaraci贸n pertinente bienes muebles individualizados por el demandado, por estimarlos prescindibles para el desempe帽o de la familia, acogiendo la alegaci贸n de la parte demandada en orden a que por haber sido adquiridos a t铆tulo gratuito durante la sociedad conyugal, habr铆an ingresado a su haber personal, vulnerando con ello, adem谩s, la bilateralidad de la audiencia porque los singulariz贸 el demandado sin conferirse traslado a su parte. Agrega que los bienes cuya exclusi贸n se reprocha no son prescindibles para el grupo familiar, pues forman parte del hogar, lo que aparece corroborado por la sentencia atacada al sostener que ellos pueden integrar el nuevo h谩bitat del demandado. Expone que el legislador no defini贸 lo que debe entenderse por ?bienes muebles que la guarnecen?, pero el art铆culo 574 del C贸digo Civil se encarga de se帽alar qu茅 bienes de la casa no se comprenden en los muebles de ella y, se refiere, en general a dineros, libros, ropas, joyas y art铆culos de aseo personal, sin excluir los adornos, cuadros y art铆culos decorativos que la alhajan ni la cuchiller铆a usada diariamente por la familia, a煤n cuando sean de gran valor pecuniario. El recurrente cita autores que han escrito sobre la materia y concluye que la doctrina entiende que el art铆culo 141 del C贸digo Civil alude tanto al ajuar de la casa como a los objetos que frecuentemente o en forma ordinaria se encuentran en un hogar chileno, en conformidad a la situaci贸n socioecon贸mica de la familia. La casa de las partes ?contin煤a- contaba con objetos de arte antiguos y de calidad, propios de los gustos y preferencias de la familia que guardan armon铆a con los restantes bienes incorporados al detallado inventario de fojas 91. La declaraci贸n de bien familiar busca mantener, en la medida de lo posible, el status de la familia. Agrega que los jueces del grado desconocen el sentido y alcance del citado art铆culo 141, cual es la protecci贸n de la familia, instituci贸n cuya importancia est谩 consagrada en la Constituci贸n Pol dtica de la Rep煤blica y que la declaraci贸n de que se trata es procedente sobre bienes muebles que guarnecen el inmueble, sean estos propios o de cualquiera de los c贸nyuges, sociales o del patrimonio reservado de la mujer. En un segundo cap铆tulo de nulidad, denuncia la conculcaci贸n del art铆culo 309 en sus numerales 3 y 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundado en que al contestar el libelo el demandado se limit贸 a se帽alar que hab铆a ciertos bienes muebles que eran propios solicitando fueran excluidos pero no los precis贸 y, s贸lo lo hizo cuando el tribunal lo requiri贸 como medida para mejor resolver. En opini贸n de la recurrente, el demandado no enunci贸 de manera clara y precisa los bienes que podr铆an excluirse, por lo que es evidente que no precis贸 su pretensi贸n, raz贸n por la que mal pudo el juez de la causa acoger su alegaci贸n en los t茅rminos planteados. El tercer lugar, alega la infracci贸n a las normas que consagran el derecho a defensa y sostiene que se han violentado, en el fallo atacado, los art铆culos 19 N°3 de la Carta Fundamental, 8° de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Pol铆ticos, en relaci贸n con el art铆culo 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Segundo: Que resolver la controversia planteada pasa por determinar el alcance de la expresi贸n ?bienes muebles que la guarnecen?, es decir, decidir si la declaraci贸n de bien familiar que autoriza el art铆culo 141 del C贸digo Civil, comprende la totalidad de los bienes de esa naturaleza que integran el hogar de que se trata, o si, por el contrario, es posible excluir aquellos que se estiman prescindibles para la convivencia del n煤cleo familiar b谩sico.
Tercero: Que el art铆culo 141 del C贸digo Civil previene: ?El inmueble de propiedad de cualquiera de los c贸nyuges que sirva de residencia principal a la familia, y los muebles que la guarnecen, podr谩n ser declarados bienes familiares...? Por medio de esta instituci贸n el legislador busca la protecci贸n de la familia y su fundamento 煤ltimo es garantizarle una vivienda estable, lo que permite asegurar el cumplimiento de las obligaciones y cargas que el ordenamiento jur铆dico impone a los c贸nyuges.
Cuarto: Que en el caso d e autos el demandado se allan贸 a la petici贸n de declarar bien familiar el inmueble de calle Soria N° 691, Las Condes, aceptando que esa propiedad sirva de residencia principal a su familia, compuesta en este caso, por la c贸nyuge y tres hijas matrimoniales. La discusi贸n, en cambio, se centr贸 en determinar los muebles que guarnecen el hogar y en la procedencia de la petici贸n del demandado de limitarlos a los necesarios para el uso y servicio de la familia, excluyendo bienes y adornos de su propiedad, de un inestimable valor afectivo o hist贸rico. Quinto: Que como la ley no define lo que debe entenderse por muebles que guarnecen la residencia de la familia, aplicando la regla de hermen茅utica legal del art铆culo 20 del C贸digo Civil, es dable sostener que ?guarnecer?, de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras, significa -seg煤n la definici贸n del diccionario de la Real Academia- ?colgar, vestir, adornar? y tambi茅n ?dotar, proveer y equipar?. De lo anterior se infiere que el citado art铆culo 141 permite asignar este car谩cter a los bienes muebles que alhajan el hogar, es decir, al amoblado de la residencia familiar, sin consideraciones de otro orden, esto es, sin atender qui茅n es su propietario de ellos ni a su valor, sea 茅ste econ贸mico, hist贸rico o s贸lo afectivo.
Sexto: Que desde otra perspectiva y considerando que el C贸digo del Ramo, en sus art铆culos 574 y 1121 se refiere a los muebles de una casa, es decir, a los que componen su ajuar, bien puede estarse a su contenido para determinar el sentido y alcance de la expresi贸n que se examina. La primera regla previene que: ?Cuando por ley o el hombre se usa la expresi贸n bienes muebles sin otra calificaci贸n, se comprender谩 en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, seg煤n el art铆culo 567 del C贸digo Civil?. ?En los muebles de una casa no se comprender谩 el dinero, los documentos y papeles, las colecciones cient铆ficas o art铆sticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir, los carruajes o caballer铆as o sus arreos, los granos, caldos, mercader铆as, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa?En los muebles de una casa no se comprender谩 el dinero, los documentos y papeles, las colecciones cient铆ficas o art铆sticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir, los carruajes o caballer铆as o sus arreos, los granos, caldos, mercader铆as, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa?. Por su parte, el art铆culo 1.121 del mismo cuerpo legal dispo ne: ?Si se lega una cosa con sus muebles o con todo lo que se encuentra en ella, no se entender谩n comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso segundo del art铆culo 574, sino s贸lo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella?. S茅ptimo: Que de las reglas transcritas se colige que los bienes muebles de una casa o los que guarnecen la residencia familiar, son aqu茅llos que la visten y se encuentran en ella, con excepci贸n de los que tienen un car谩cter personal o profesional, que no es el caso de los que se reclaman. La misma idea se repite en el art铆culo 1942 del C贸digo Civil, al prevenir que ?Podr谩 el arrendador, para seguridad de este pago (precio o renta), y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario haya amoblado, guarnecido o previsto...?.Es evidente que la instituci贸n, materia de estos autos se orienta a no privar a la familia de su vivienda y amoblado, esto es, a mantener, en la medida de lo posible la estabilidad del ambiente familiar.
Octavo: Que de los antecedentes se observa que los sentenciadores excluyeron de la declaraci贸n de bien familiar ciertos bienes muebles individualizados por el demandado, por estimarlos "prescindibles para el desempe帽o del n煤cleo familiar b谩sico". Si el legislador alude, a los muebles que guarnecen el hogar, no es l铆cito al interprete distinguir entre los que son imprescindibles y los que no lo son. Es m谩s, si se desea restringir el concepto, entendiendo que se refiere la ley a los que sean de ordinario uso en el hogar de que se trata, en la especie, tal presupuesto se cumple plenamente, pues los bienes que se except煤an de tal condici贸n son, en general, muebles finos, elegantes o de estilo, adquiridos durante la vigencia de la vida conyugal, que adornan y visten la casa familiar de acuerdo al gusto y preferencias de sus integrantes. Estos son congruentes con los dem谩s bienes muebles que alhajan el inmueble como se observa del inventario confeccionado por la Secretaria del Tribunal, que se lee a fojas 91.
Noveno: Que, en las circunstancia anotadas, no es pertinente calificar 茅stos bienes de prescindibles para la convivencia familiar si, como ya se dijo, ellos constituyen el ajuar de la residencia principal y el entorno en que ella se desenvuelve. A lo anterior, se suma que el demandado no acredit贸 en autos que los bienes que reclama tengan un valor especial de afecci贸n que justifique privar a su c贸nyuge e hijas de su uso.
D茅cimo: Que la instituci贸n de los bienes familiares, incorporada a la legislaci贸n nacional por la Ley 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella, siendo irrelevante para este an谩lisis el r茅gimen patrimonial pactado por los c贸nyuges y si 茅stos son de propiedad de uno de ellos c贸nyuges, sociales o pertenecen al patrimonio reservado de la mujer.
Und茅cimo: Que, por lo antes reflexionado, no puede sino estimarse que los sentenciadores cometieron error de derecho en la aplicaci贸n del art铆culo 141 del C贸digo Civil, pues restringieron el alcance de citado precepto al limitar su aplicaci贸n, lo que les estaba impedido por tratarse de una norma de orden publico, desatendiendo con ello las reglas de interpretaci贸n de la ley de los art铆culos 19 y 20 del C贸digo civil, las que, en consecuencia, resultan conculcadas.
Duod茅cimo: Que las infracciones de ley anotadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que condujeron a los jueces recurridos a acoger una de las peticiones de la parte demandada, excluyendo de la declaraci贸n de bien familiar, muebles que efectivamente guarnec铆an la residencia principal de familia. Por consiguiente, fuerza es concluir que la nulidad que se solicita debe ser acogida por esta capitulo de impugnaci贸n.
D茅cimo tercero: Que de acuerdo a lo razonado, resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca de las restantes infracciones de ley denunciadas.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 765, 766, 768, 772, 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE ACOGE, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 157, contra la sentencia de veintis茅is de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 153, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuaci贸n, sin nueva vista. Reg铆strese. Rol N潞 1245-07. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema int egrada por los Ministros se帽ores Marco Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Sr. Patricio Vald茅s A. y se帽ora Gabriela P茅rez P. No firma los Ministros Sres. 脕lvarez y Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso el primero y por estar con licencia m茅dica el segundo.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos segundo a cuarto que se eliminan;
Y teniendo en su lugar, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos segundo a d茅cimo, inclusive, del fallo de invalidaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que los bienes que se solicita excluir no resultan excepciones respecto del conjunto de aquellos que alhajan el hogar de la familia Zegers Garc铆a-Huidobro. De manera que al no haber probado el demandado alguna situaci贸n especial a su respecto, es evidente que tales bienes guarnecen la residencia principal de la familia, resultando por ello improcedente su exclusi贸n del estatuto jur铆dico cuya declaraci贸n se demanda.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144 del C贸digo de procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintis茅is de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 120, en cuanto por ella se excluy贸 de la declaraci贸n de bien familiar los singularizados por el demandado a fojas 116 y, se declara, en cambio, que acogi茅ndose la demanda son bienes de ese car谩cter todos los comprendidos en el inventario de fojas 91.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos.
N潞 1.245-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marco Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Sr. Patricio Val d茅s A. y se帽ora Gabriela P茅rez P. No firma los Ministros Sres. 脕lvarez y Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso el primero y por estar con licencia m茅dica el segundo.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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